La abolición de la esclavitud de 1873 en Puerto Rico
Por José R. Bas García
Adaptación de su trabajo de Historia
para el Centro de Estudios Avanzados de Puerto Rico y el Caribe
23 de marzo de 2009
"La esclavitud africana, en que aquella sociedad estuvo basada por tres siglos, y de la cual se hizo también responsable, puesto que si la encontró, como caso del tiempo, establecida en el mundo, trató de sostenerla aún después de condenada por la época....."[1]
Alejandro Tapia y Rivera
I – MARCO LEGAL
La institución de la esclavitud fue la base fundamental del sistema de vida de Puerto Rico por tres siglos. Toda una gama de ideas, de costumbres y de actividad económica descansó en ella por mucho tiempo. Ante esa realidad, no es de sorprender que hubiese una gran resistencia al cambio y una firme oposición a la liberación de los esclavos en los círculos de poder y que, en efecto, se intentara prolongar la esclavitud mientras fuese posible.
En Puerto Rico se abolió la esclavitud mediante una ley de la Asamblea Nacional de España del 22 de marzo de 1873. Dicha ley dispuso los principios por los cuales se debía regir el proceso de la liberación de los esclavos. Aunque el Artículo 1 expresó escuetamente: "Queda abolida para siempre la esclavitud en la Isla de Puerto Rico"[2], esta idea no se realizaría inmediatamente, sino luego de cumplidos ciertos requisitos, dentro de un tiempo determinado. La ley disponía que los libertos venían obligados a trabajar por contrato con sus dueños, con otras personas interesadas en sus servicios o con el Estado, por un periodo de tres años. Además, creó el puesto de Protectores de libertos para intervenir en las contrataciones y velar por los intereses de estos. Se le encomendaba al Gobernador el nombramiento de los Protectores. Se pagaría una indemnización a los dueños de esclavos dentro de un plazo de seis meses. Aquellos dueños que optaran por no contratar a sus antiguos esclavos, obtendrían un beneficio de 23% sobre la indemnización que le hubiese correspondido. A pesar de que pasados los tres años, los libertos quedaban sin obligación de trabajar por contrato, no adquirían sus plenos derechos políticos hasta transcurridos cinco años de publicarse la Ley. Finalmente, la Ley de la Abolición disponía que hubiese un reglamento que detallara la manera en que se ejecutarían los principios de la Ley. El 26 de marzo de 1873, el Ministro de Ultramar le encomendó al Gobernador de Puerto Rico, Rafael Primo de Rivera, la tarea de redactar dicho reglamento.[3]
Primo de Rivera explicó que la condición que se le imponía al liberto era "el trabajo por contratación durante tres años, como preparación para su vida futura de hombre libre y como medio de transición entre el trabajo forzado y el voluntario". Dijo que trabajar es un deber del liberto que el gobierno haría cumplir por "todos los medios coercitivos" si fuera necesario. Luego, describió las "medidas de vigilancia" para garantizar el cumplimiento por parte del liberto.[4]
Con relación al proceso de contratación de libertos, se refirió a "la ignorancia natural del que apenas ha salido de la triste condición de esclavo"[5] con lo cual justificó que se estableciera el puesto de Protectores de los libertos. Las funciones de los Protectores serían velar por los intereses de los libertos durante la contratación, presenciar los actos de firma de contratos, procurar que no se les cohíba, ampararlos y defenderlos. También disponía que las facultades de los Protectores se limitaran a la contratación y aclaró que fuera de esa esfera, el liberto gozaba de los mismos derechos de los demás hombres libres. "Si gestionase esos derechos, deberá hacerlo en la forma que establecen las leyes comunes"[6]. En otras palabras, si un liberto tuviese razones para querellarse y establecer pelitos en corte que no estén relacionadas a los contratos, debía hacerlo sin la ayuda del Protector, igual que cualquier otro ciudadano libre.
Entre los asuntos que los Protectores debían vigilar estaban las condiciones de trabajo que estipulaban los contratos. El Artículo 13 del Reglamento dice que estos debían contener estipulaciones sobre "el precio del trabajo, duración de este en cada día, con designación de horas". El mismo Artículo disponía que "fuera de horas de trabajo, el liberto dispondrá de su tiempo para actos lícitos como cualquier otro hombre libre"[7].
Entre otras disposiciones del Reglamento se establecían criterios de edad para las contrataciones de libertos. Los mayores de 60 años quedaban exentos de la obligación de contratar y adquirían sus derechos civiles inmediatamente y los derechos políticos a los cinco años. En el caso de los niños libres, los que no cumplieran 12 años durante el periodo de tres años de las contrataciones, quedaban exentos de tener que contratar. Los que sí, tendrían que contratar a partir de la fecha en que cumplieran los 12 años hasta completar el periodo. Los niños quedaban en custodia de su padre o madre.[8]
II – HECHOS
En abril de 1873, la junta directiva de la Sociedad Abolicionista Española expresó su preocupación por varios aspectos de la Ley de Abolición de 1873. Según ellos, hubiese sido mejor declarar libres a los esclavos sin obligarlos a trabajar por contrato; objetaban que el Gobernador de Puerto Rico fuese el que redactase el Reglamento y quien nombrara a los Protectores de libertos; abogaban porque se ocupara a los libertos en trabajos contratados por el Estado y no por los dueños de esclavos, para facilitarles el tránsito hacia el trabajo libre. Recalcaban la importancia de nombrar personas honradas como Protectores para prevenir abusos como el ocurrido en Cuba bajo la Ley Moret de 1870, en que se extendieron contratos por diez años, bajo casi las mismas condiciones de trabajo de cuando eran esclavos.[9]
En otro comunicado de la Sociedad Abolicionista Española de 1874, se trajo a la atención del Ministro de Ultramar el requerimiento incluido en algunos contratos de que el liberto tuviese que residir y pernoctar en la finca del amo, lo cual se consideraba una práctica de la esclavitud que violaba el Reglamento. También exponían un principio contenido en la Ley Moret bajo el cual se prohibía separar a los menores de 14 años de sus madres; mientras que la Ley de la Abolición de 1873 que aplicaba a Puerto Rico obligaba a los de 12 años o más a contratar para trabajar. La nueva Ley separaba a madre e hijos desde una edad más temprana. Señalaban un retroceso en los principios y una discrepancia en las ideas que contenían ambas leyes con respecto a la protección de los menores de edad.[10]
Durante el 1873 se aprobó una ordenanza para Aibonito que, entre otras cosas, disponía que se creara un registro, por barrios, con los nombres y demás datos personales de los libertos; se prohibía que ninguna persona hospedara o tuviese en su casa a un liberto que estuviese contratado por la persona; todo el que tuviese un liberto contratado tenía que notificar dentro de 24 horas la desaparición del liberto; y prohibía a los libertos vivir en lugares donde se les hiciera fácil evadir la Ley y el trabajo.[11] Está claro que la intención de la ordenanza era mantener el control sobre los libertos e impedir que evadieran la obligación de trabajar. Además, estas ordenanzas eran contrarias al principio de que en su tiempo libre, el liberto, al igual que cualquier otro hombre libre, podría disponer de su tiempo. Se le limitaba al liberto, así como a la persona que deseara hospedarlo, la libertad para moverse y la libertad de reunión.
El periodo de marzo de 1873 a marzo de 1876 fue el designado por la Ley de la Abolición para que los libertos trabajaran por contrato obligatoriamente. Examinamos varios de los contratos que se otorgaron en ese periodo, poniendo nuestra atención en lo siguiente: la edad del liberto, la labor o servicio contratado, la paga, el horario, otros beneficios, el tiempo de duración del contrato y cualquier condición extraordinaria.
Encontramos tres casos que hubiesen violado la Ley Moret por tratarse de menores de 14 años de edad, según se explicó. Estos son los de José Eleuterio, de 13 años de edad[12]; Matías, de 11 años[13]; y Máxima, de 10 años de edad[14]. El primero, por tratarse de un mayor de 12 años, se extendería por tres años, mientras que los últimos tendrían vigencia de un año, lo cual aparenta estar conforme al Artículo 13 del Reglamento. El trabajo requerido a José Eleuterio era el "trabajo propio de una hacienda de caña", sin especificar con más detalles en qué consistían esos trabajos. A los otros dos, se les contrataba para trabajo doméstico en las casas de los contratantes. En cuanto a la jornada y horarios de trabajo, los contratos de estos tres jóvenes decían: "desde la salida del sol, hasta la puesta", en el primer caso; "todos los días y todas las horas que se le ocupen", en el segundo; y en el tercer caso, no se especificaba jornada, ni horario, violando el requisito de la Ley. A José Eleuterio fue al único que se le pagaba dinero por su trabajo, seis reales semanales y comida. Los otros dos, pactaron por recibir "todas las necesidades", "enseñanza y educación", comida, vestido, gastos médicos, pero no recibirían paga por el trabajo que realizaran. Además de lo anterior, el contrato de José Eleuterio lo obligaba a trabajar más horas de las ordinarias, si se lo requería el contratante, previo acuerdo en el momento, sobre la retribución.
Los demás contratos que estudiamos involucran a libertos mayores de edad, por lo tanto, todos tenían un tiempo de duración de tres años. Las cláusulas de estos contratos, aunque cubrían los mismos conceptos, estaban redactadas en forma distinta. Unos eran un poco más precisos y describían mejor que otros los requisitos de cada cláusula, sin salir de la vaguedad característica de todos los contratos. Por ejemplo, el tipo de servicio requerido se describía así: "trabajar en la hacienda", "servicio doméstico", "servicio de maquinista", "lavar y planchar", "faenas propias de la finca". Los horarios de trabajo se describían como sigue: "horas hábiles de costumbre", "todas las horas del día y de la noche que se les ocupe", "desde la salida hasta la puesta del sol". Sólo vimos uno en que se especificaba un horario exacto: "de 5 de la mañana hasta las 10 y desde las 12 del día hasta las 6 de la tarde".
Las formas de retribución por el trabajo no parecían guardar relación con la habilidad del liberto o con la complejidad del trabajo. Un contrato de servicio doméstico pagaría 5 pesetas al mes, mientras otro, también por servicio doméstico, pagaría 2 pesos mensuales. Un liberto, por "trabajar en la hacienda", cobraría 4 pesos mensuales; mientras que otro, por "faenas propias de la finca", cobraría 4 reales diarios. Solamente vemos una distinción que sugiere tener relación con la complejidad del trabajo en el caso del maquinista. Éste contrató por 3 pesos semanales. Hubo un caso en que la retribución se relacionaba con la cantidad de trabajo y no con el tiempo invertido para realizarlo. Este fue el caso de Candelaria, a quien se le pagarían 4 reales por cada docena de piezas de ropa lavada y planchada.
Observamos que varios contratos incluían distintas combinaciones de otros beneficios como el de comida, vestido, gastos médicos y educación. Uno de los contratos en que se incluía la comida estipuló que esta consistiría de 8 onzas de carne y dos libras de viandas. La mayoría de los contratos especificaban que si el liberto se enfermaba, no devengaría jornal alguno. Otros requerían que el liberto viviera en la casa o la finca del contratante.[15]
En uno de los documentos de rescisión de contrato que vimos se consideraron "justas y poderosas las razones expuestas"[16] por el contratante, sin mencionarlas. En el mismo acto se le concedieron 48 horas al liberto para presentarse donde otro contratante. Se rescindió el contrato existente sin perjuicio para el contratante, pero obligaba al liberto, la otra parte, a conseguir otro contrato dentro del término señalado. Aún cuando quien tuvo motivos para rescindir fue el contratante, se disolvía el contrato sin ninguna otra consideración. Mientras que sobre el liberto pesaba la obligación por ley de tener que trabajar por contrato.
III – EVALUACIÓN Y JUICIO
¿Fue la Ley de la Abolición y su Reglamento un instrumento legal adecuado y abarcador que contemplara las diferentes situaciones que surgirían y que procurara proteger efectivamente la persona del liberto? ¿Se aplicó la misma con diligencia e interés de proteger al liberto?
Como cualquier otra controversia sobre asuntos importantes, la discusión de la abolición de la esclavitud fue un tema que por muchos años se debatió entre personas colocadas en dos extremos ideológicos: los que favorecían la abolición; y los que estaban rotundamente en contra. A lo largo de la discusión, se fue cediendo reclamos hasta llegar a un punto en que quedó una propuesta aceptable para la mayoría. En un proceso así, el producto final no siempre es el mejor, ni el más conveniente para los involucrados. Es sencillamente el resultado de una negociación.
La Ley de la Abolición de 1873 fue muy parca en la mayoría de sus disposiciones y puso en manos del Gobernador de Puerto Rico la responsabilidad de reglamentarla y ponerla en marcha. Las experiencias con leyes anteriores habían sido que el gobernador se reservaba la autoridad de revocar el reglamento que él mismo había aprobado y dejar inoperante la ley. Según reclamaba la Sociedad Abolicionista, esto era un peligro para los libertos ya que se prestaba para abusos e injusticias o quizás para detener el proceso en su totalidad.
La Ley tomó en consideración la natural ignorancia de los recién liberados para justificar el puesto de Protector de libertos. Esta era prácticamente la única provisión para velar por los intereses de los esclavos liberados. Resulta ser una provisión muy limitada, tanto como medida legal, como también en la práctica.
Si se consideran, por ejemplo, las cláusulas de los contratos en donde se estipulaban las jornadas y horarios de trabajo, cabe cuestionar qué función defensora del liberto ejercieron en realidad los Protectores cuando permitieron cláusulas que obligaban al liberto a trabajar en cualquier momento que el contratante requiriera sus servicios, de día o de noche. ¿En realidad tendría el liberto tiempo libre para disponer de él a su gusto? Si la Ley requería que se estipulara un horario específico de trabajo normal, ¿por qué los Protectores permitieron cláusulas tan vagas como "de la salida del sol, hasta la puesta" o "las horas normales de costumbre" o sencillamente no se especificaba jornal, ni horario, según hemos indicado antes? Estos ejemplos arrojan serias dudas de que la función de los Protectores se estuviese ejerciendo en la práctica para los fines que la Ley estableció. Sobre los síndicos protectores, don Alejandro Tapia dice: "Y no se diga, que había síndicos para velar por los pseudo derechos del siervo, pues en la mayor parte de los casos los síndicos eran amigos de los amos o partidarios de los intereses de esta clase...."[17]. Denunciaba la naturaleza corrupta de la institución del Protector y cuán inefectiva fue esta medida cuya intención, en principio, era buena.
Los contratos de trabajo no contenían criterios uniformes. Cada cual pactaba las condiciones, según se les ocurría, sin seguir alguna guía que hiciera el proceso uniforme y justo. Esto lo demuestran los jornales distintos por el mismo tipo de trabajo, los horarios de trabajo que no eran específicos; la descripción de deberes y tareas a realizarse casi no existían, eran vagas e indefinidas; unos incluían gastos médicos, otros no. Para todos los fines prácticos, la mayoría de los contratos fueron una extensión de las mismas condiciones de trabajo que existían para estas personas cuando eran esclavos, con la excepción de que algunos devengarían una paga por su trabajo. Probablemente, la asignación de una paga por trabajo fue en muchos casos la única diferencia que causó la Ley de la Abolición para los dueños de esclavos y para los esclavos mismos. Aún así, no a todos se les estipulaba una paga en moneda.
Ante todas estas circunstancias, el liberto estaba prácticamente desamparado. Se les lanzaba gradualmente al mundo libre sin que tuviesen conocimientos sobre sus derechos, prerrogativas y obligaciones como ciudadanos. El Protector estaba limitado a actuar solamente para salvaguardar sus intereses durante el proceso de contratación. Para cualquier otra cosa, tendrían que ir a reclamar sus derechos en un sistema de justicia dominado por la clase social que los había mantenido como esclavos.
Luego de 300 años en que se defendió y se dependió del sistema esclavista, no se podía esperar que la mentalidad colectiva de la sociedad puertorriqueña fuese a cambiar de la noche a la mañana y que asumiera una actitud de solidaridad con los seres humanos que habían sido objeto de tan cruel e inhumano trato. Aparte de las ideas que abonaban a la separación de clases sociales que apoyaba el sistema, había muchos intereses económicos que entendían que la explotación del negro era necesaria para mantenerse y prosperar. Por lo tanto, no aceptarían fácilmente que mediante la abolición de la esclavitud, se les arrebatara una herramienta de producción.
La Ley de la Abolición de la esclavitud consiguió a largo plazo su objetivo de terminar con el sistema esclavista, pero, una vez más, a costa del sacrificio del lado débil de la ecuación: el de los negros esclavos que fueron liberados. La Ley, puesta en práctica, tuvo el efecto de prolongar la esclavitud por cinco años más. Los esclavos no estaban listos para ser libres, ni la sociedad que los recibió tampoco estaba lista para aceptarlos en esa condición.
El gobernador Rafael Primo de Rivera escribió en julio de 1873, refiriéndose a la clase dominante, a los ricos que poseían esclavos: "Veían venir la abolición de la esclavitud, creían con ella lastimadas sus fortunas, y Vuestra Excelencia sabe cuán poderosos esfuerzos y cuán grandes sacrificios se hicieron para evitar esa medida humana, justa y civilizada.
Perdida la esperanza, consumada la emancipación del esclavo, aún pretenden poner trabas y vejámenes al trabajo libre, reduciéndolo a una especie de servidumbre, imponerle condiciones onerosas y opresivas, y monopolizar el sudor obrero"[18].
Casi siglo y medio más tarde de haberse aprobado la abolición, se podría decir que comenzamos a observar alguna sanidad en las profundas heridas que la nefasta esclavitud africana produjo en nuestra sociedad. No es hasta nuestros tiempos que comenzamos a cobrar conciencia de quiénes somos y de dónde venimos. Aún así, siempre existe latente la amenaza del regreso. La mentalidad neo esclavista se asoma cada vez con menos disimulo, con redefiniciones de los mismos viejos principios -que el débil le sirva al más fuerte- que rigieron en aquella época y que se plasmaron en los contratos de trabajo con los libertos.
El conocimiento de esa verdad apenas comienza a liberarnos y a romper cadenas poco a poco. La mentalidad de hombre libre no se adoptará, ni será una realidad total, completa y generalizada hasta que no experimentemos la verdadera libertad.
[1] Alejandro Tapia y Rivera, Mis memorias ( Río Piedras, P.R.: 1996), pág. 73
[2] Centro de Investigaciones Históricas de la UPR y el Instituto de Cultura Puertorriqueña, El proceso abolicionista en Puerto Rico: Documentos para su estudio (San Juan, P.R.: 1978), Vol. 2, Documento 203, pág. 144
[3] Ibid., pág. 145
[4] Ibid.
[5] Ibid., pág 146
[6] Ibid.
[7] Ibid., págs. 150-151
[8] Ibid., pág. 153
[9] Ibid., Documento 240, págs. 290-293
[10] Ibid., Documento 251, pág. 234
[11] Ibid., Documento 268, pág. 417
[12] Ibid., Documento 270, pág. 422
[13] Ibid., pág 423
[14] Ibid., pág. 426
[15] Ibid., Documento 270, págs. 419-426
[16] Ibid., Documento 271, pág. 433
[17] Alejandro Tapia, op. cit., pág. 76
[18] Centro de Investigaciones, op. cit., Documento 246, pág. 309